Como
dijo Jean Etienn Portalis en su discurso preliminar al Código Civil francés,
“Para conocer los diferentes órdenes de leyes, basta conobservar las diversas
especies de relaciones que existen entre hombres que viven en la misma
sociedad”.
Las posibilidades
son infinitas cuando se habla de relaciones entre personas y voluntades
entrelazadas. Esto da pie a la existencia de diferentes clasificaciones de las
obligaciones, pero la que por el momento nos es la clasificación según la
pluralidad de sujetos.
Las
obligaciones de sujetos múltiples son aquellas en las que intervienen varios
actores, por así decirlo. Es decir, las que la relación de derecho se da entre
más de un deudor obligados frente a un acreedor, o cuando se trata de más de un
acreedor que poseen un crédito con respecto a un solo deudor, o bien podrían
ser varios deudores que se obligan frente a varios acreedores.
La
obligación es múltiple o plural desde el lado activo cuando dicha pluralidad se
refiere a varios acreedores que comparten un mismo crédito. Por otro lado, es múltiple
o plural desde el lado pasivo cuando se trata de varios deudores.
Existen
varios tipos de obligaciones de sujetos múltiples, cuales son: Las obligaciones
conjuntas, las obligaciones solidarias, las obligaciones indivisibles y las
obligaciones in-solidum.
En
principio toda obligación de sujetos múltiples es conjunta y se rigen por los
principios de la división. Este principio se rompe si convencionalmente se
establece que la obligación es solidaria, es decir, que la solidaridad no se
presume. Si convencionalmente no se estipula que la obligación es solidaria,
entonces se presume que es conjunta.
Lo
anteriormente dicho, es en caso de que no se trate de alguna de las excepciones
del artículo 1221 del Código Civil, que en este caso sería una obligación
indivisible, o que tampoco se trate de una obligación in-solidum,
que más adelante identificaremos y trataremos de manera particular.
Asi
las cosas, debemos por lógica entender que si excepcionalmente dándose uno de
los casos del artículo 1221 del Código Civil la obligación es indivisible, la
regla es que las obligaciones de sujetos múltiples son divisibles.
Las
excepciones de dicho articulo del Código Civil son:
1. En el caso en que la deuda es hipotecaria.
2. Cuando es un objeto determinado.
3. Cuando se trata de la deuda alternativa de cosas que son de elección del acreedor, y de las cuales una sola es indivisible.
4. Cuando uno de los herederos está encargado solo, por el título, de la ejecución de la obligación.
5. Cuando resulta, bien sea por naturaleza del compromiso, bien sea de la cosa que es objeto, sea por el fin que se ha puesto en el contrato, que la intención de los contratantes he sido que la deuda no pueda satisfacerse parcialmente.
1. En el caso en que la deuda es hipotecaria.
2. Cuando es un objeto determinado.
3. Cuando se trata de la deuda alternativa de cosas que son de elección del acreedor, y de las cuales una sola es indivisible.
4. Cuando uno de los herederos está encargado solo, por el título, de la ejecución de la obligación.
5. Cuando resulta, bien sea por naturaleza del compromiso, bien sea de la cosa que es objeto, sea por el fin que se ha puesto en el contrato, que la intención de los contratantes he sido que la deuda no pueda satisfacerse parcialmente.
Es
preciso entender que si en principio las obligaciones de sujetos múltiples son
conjuntas, y la divisibilidad es la regla, entonces, las obligaciones
conjuntas son divisibles, pues su objeto es divisible por naturaleza.
También de aquí intuimos que las demás obligaciones de sujetos múltiples son
excepcionales.
En cambio, las obligaciones solidarias son divisibles, pero se comportan como si fueran indivisibles (art 1219 Código civil).
En cambio, las obligaciones solidarias son divisibles, pero se comportan como si fueran indivisibles (art 1219 Código civil).
Es
fácil confundir las obligaciones solidarias con las obligaciones
indivisibles, ya que las primeras se comportan como si fueran indivisibles
(pero no lo son), siendo divisibles por naturaleza. La diferencia entre una y
otra queda clara cuando se entiende que para que una obligación sea
indivisible, debe apegarse a uno de los casos limitativos consagrados en el
artículo 1221 del Código Civil que mencionamos antes, de no tratarse de uno de
estos casos, entonces no puede ser indivisible.
Lo
que significa, como nos dice el Prof. Julio Miguel Castaños Guzmán en su
escrito sobre las obligaciones de sujetos multiples, que la indivisión es
diferente a la indivisibilidad.[1]
La diferencia esencial entre una obligación solidaria y una obligación indivisible, es que la solidaria es divisible por naturaleza y la segunda puede tener un objeto divisible o indivisible, sin que esto afecte su indivisibilidad.
La diferencia esencial entre una obligación solidaria y una obligación indivisible, es que la solidaria es divisible por naturaleza y la segunda puede tener un objeto divisible o indivisible, sin que esto afecte su indivisibilidad.
Por
otro lado se encuentran las obligaciones In-solidum, que son aquellas en
que hay varios deudores pero no son solidarios entre sí. Es decir que cada uno
está obligado a la totalidad de la deuda.
Se
parecen mucho a las obligaciones solidarias, tanto así que muchos doctrinarios
la engloban dentro de lo que es la solidaridad, pero se trata de una
solidaridad imperfecta. Tienen como diferencia de que en estas (las
In-Solidum), cuando uno de los deudores paga el total de la obligación, no
puede exigirle al otro que responda por una parte, pues todos son igualmente
responsables. En este caso la obligación se extingue para el codeudor que no
pago, pero no porque el que haya pagado la totalidad lo represente, sino porque
al haberse pagado la totalidad de la deuda, ya el acreedor no posee interés,
que es uno de los requisitos necesarios para actuar en justicia. La falta de
interés constituye un medio de inadmisión.
Para entender mejor quizás sea necesario analizar cada una de manera individual:
Para entender mejor quizás sea necesario analizar cada una de manera individual:
Las Obligaciones Conjuntas
Las obligaciones conjuntas son aquellas de sujetos múltiples, en las cuales no intervienen reglas particulares, por lo tanto, como nos dice Marcel Planiol, “está sometida a la regla general que establece que los créditos y las deudas se dividan de pleno derecho”.[2]
En
esta obligación se dividen las deudas y los créditos como cuantos actores
intervengan en dicha relación. Cada acreedor tiene solo el derecho a cobrar su
parte del crédito y cada deudor está obligado a pagar su parte de la deuda.
Esta división de deudas y créditos en principio se hace de manera proporcional,
por ejemplo, si A y B se obligan frente a C, A debe un 50% y B debe un 50%.
Esto puede convencionalmente cambiarse y que A deba una suma mayor que B. Es
decir, que se puede pactar la desigualdad de la división.
Esta obligación es divisible por naturaleza siempre, ya que se rige por los principios de la división.
Las Obligaciones Solidarias
Las
obligaciones solidarias son obligaciones de sujetos múltiples, donde los
actores de cada punto de vista son solidarios entre sí. Es decir, que cada
parte responde por las demás que están del mismo lado de la balanza. La balanza
tiene dos lados, un lado activo y un lado pasivo. El lado activo corresponde a
los acreedores y el lado pasivo corresponde a los deudores.
Cuando
la solidaridad es activa los acreedores se representan entre sí, pudiendo
cualquiera de ellos cobrar la totalidad del crédito al deudor. Cuando la
solidaridad es pasiva el acreedor puede cobrarle la totalidad de la deuda a
cualquiera de los deudores. Pero también la solidaridad puede ser active y
pasiva a la vez, es decir, que hayan varios deudores y varios acreedores; en
este caso cualquiera de los acreedores puede exigirle el cumplimiento de la
obligación en su totalidad a cualquiera de los deudores.
Cabe
resaltar que los codeudores solidarios, son solidarios con respecto al
acreedor, por ende, el deudor que pague la totalidad, podrá rendirles cuentas a
los demás codeudores.
Algo muy
interesante es que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1201 del Código
Civil, si bien es cierto que para que la obligación sea solidaria es necesario
que todos los codeudores estén obligados al pago de una misma cosa, no es
necesario que todos los codeudores estén obligados de igual manera. Es posible
que uno esté obligado condicionalmente y el otro de manera pura y simple u
incluso otras modalidades.
Generalmente
se comportan bajo los principios de la indivisión. Esto no quiere decir que
sean indivisibles (porque no lo son), pero se comportan como si lo fueran.
EFECTOS
Existen los llamados efectos principales y los efectos secundarios.
- El deudor que pague la totalidad de la deuda, paga por los demás codeudores. PRINCIPAL
- El acreedor puede exigir la totalidad de la deuda a cualquiera de los codeudores. PRINCIPAL
- Cuando el deudor le paga a uno de los acreedores se libera con respecto de los otros, y libera a los demás codeudores en caso de que los haya. PRINCIPAL
- Cuando uno de los acreedores constituye mora contra uno de los deudores, se interrumpe la prescripción con respecto a todos los deudores y acreedores. SECUNDARIO
- Cuando se pronuncia una sentencia con respecto de uno de los codeudores, la misma es oponible a los demás codeudores. SECUNDARIO
LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LOS CODEUDORES RESPECTO DEL O LOS ACREEDORES
En cuanto a los medios de defensa, el artículo 1208 del Código Civil distingue tres tipos. Las excepciones comunes a todos, las excepciones personales y las excepciones puramente personales.
Las Obligaciones Indivisibles
En esta, como en el caso de las solidarias, hay varias deudas por partes de la deuda principal, pero debe pagarse la totalidad, no porque los deudores se representen unos a otros (como en el caso de las solidarias), sino porque el objeto de la obligación es indivisible. Esta es una obligación excepcional, adhiriéndose solo a los casos que la ley menciona en el artículo 1221 o a la voluntad de las partes de que sea indivisible un objeto que es divisible por naturaleza.
Entiéndase entonces, que una obligación puede ser indivisible sin importar si su objeto es de naturaleza divisible o indivisible.
Se
diferencian de las obligaciones solidarias en que estas no tienen los efectos
secundarios de aquellas.
Entiéndase que, en el casos de las indivisibles, la puesta en mora a un codeudor por parte de un acreedor, no interrumpe la prescripción para los demás. Y la sentencia que se le imponga a uno no les es oponible a los otros.
Entiéndase que, en el casos de las indivisibles, la puesta en mora a un codeudor por parte de un acreedor, no interrumpe la prescripción para los demás. Y la sentencia que se le imponga a uno no les es oponible a los otros.
Estas obligaciones se gobiernan por los principios de la indivisibilidad.
Cada uno de los deudores está obligado por la totalidad, pero porque el objeto es indivisible, o considerado indivisible contractualmente, no porque nadie represente a nadie, como es el caso de las solidarias.
Si ya
el acreedor ha recibido el pago total por uno de los deudores y le va a cobrar
a otro, este último puede alegar que no le corresponde pagar nada pues ya el
crédito fue satisfecho.
Las obligaciones In-Solidum
Las obligaciones In-Solidum son obligaciones en las cuales los codeudores tienen una relación de responsabilidad del total de la deuda para con el acreedor. Lo que quiere decir que en este caso, el acreedor puede exigirle a cualquiera de los acreedores el pago de la totalidad de la deuda, pero este deudor que pague por la totalidad no puede alegar solidaridad a otro de los deudores porque cada uno era responsable del total de la deuda. Diferentes de las solidarias donde cada codeudor es responsable de una parte pero pueden ser obligados cualquiera a pagar la totalidad porque el objeto de la obligación se comporta como indivisible. En la In-Solidum la razón de por qué todos están obligados a la totalidad es porque todos son igualmente responsables del daño, no porque se representan entre sí. Y como no se representan entre sí, el que pague la totalidad no puede exigirle a otro deudor que responda por su parte, porque la parte de todos era la totalidad y la obligación para los otros codeudores se extinguió porque ya el acreedor carecería de interés, no porque no la debieran.
Se
podría decir que en una obligación In-Solidum estamos frente a varias
obligaciones por la totalidad de la deuda, diferentes una de otra, pero que su
existencia depende de la falta de cumplimiento de las otras. Una vez una se
pague, las otras no tienen razón de ser pues desaparece el objeto de la
obligación.
BIBLIOGRAFIA
- Mazeaud, Derecho
Civil, Parte II - VOL.III
- Marcel Planiol, Tratado Elemental de Derecho Civil VOL.VI
- Julio Miguel Castaños Guzmán, La Obligación de Sujetos Múltiples, Gaceta Judicial 15 de abril de 2004.
- Marcel Planiol, Tratado Elemental de Derecho Civil VOL.VI
- Julio Miguel Castaños Guzmán, La Obligación de Sujetos Múltiples, Gaceta Judicial 15 de abril de 2004.
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